29 DE OCTUBRE DE 2013
SESIÓN DEL MARTES 29 DE OCTUBRE DE 2013
Decisiones de la plenaria de la Corte Suprema de Justicia
En su sesión plenaria de la fecha, la Corte Suprema de Justicia adoptó varias decisiones que se relatan a continuación:
Tema Nº 1
DESIGNAR en carácter de Juez de Paz de Juan Antonio Escurra – Circunscripción Judicial de Presidente Hayes a:
ABG. OLINDA CATHERINE DE LLAMAS GONZÁLEZ
FIJAR audiencia el día lunes 4 de noviembre de 2013 a las once horas, a fin de que, en acto público y ante esta Corte, la designada preste el juramento de rigor, quien asumirá sus funciones con antigüedad del 4 de noviembre de 2013, a los efectos presupuestarios.
Tema Nº 2:
Se resuelve ratificar la siguiente decisión del Consejo de Superintendencia:
a) El buen trato que deben brindar los funcionarios al público en general, de conformidad al artículo 67 del Código Procesal Civil; art. 4º de la Acordada Nº 358/05; Art. Nº 21 inc. e) de la Acordada Nº 709/11 y concordantes;
b) El uso del uniforme y del carnet identificatorio, respetando las excepciones de conformidad al Acta Nº 09 del 27 de marzo de 2006;
c) Puntualidad en los puestos de trabajo y
d) El uso restringido de los celulares en horarios y lugares de trabajo.
Asimismo, se dispone que los inspectores de la Dirección de Administración del Personal verifiquen el estricto cumplimiento de las disposiciones citadas más arriba, debiendo elevar un reporte semanal al Consejo de Superintendencia enunciando la nómina de funcionarios que infrinjan dichas decisiones, con la correspondiente especificación de la disposición conculcada.
Tema Nº 3:
Se resuelve comunicar al Consejo de la Magistratura las vacancias por fenecimiento de mandato de los siguientes cargos, de conformidad con los artículos 1º, 2º y concordantes de la Ley Nº 1634/2000:
DESIGNAR en carácter de Juez de Paz de Juan Antonio Escurra – Circunscripción Judicial de Presidente Hayes a:
ABG. OLINDA CATHERINE DE LLAMAS GONZÁLEZ
FIJAR audiencia el día lunes 4 de noviembre de 2013 a las once horas, a fin de que, en acto público y ante esta Corte, la designada preste el juramento de rigor, quien asumirá sus funciones con antigüedad del 4 de noviembre de 2013, a los efectos presupuestarios.
Tema Nº 2:
Se resuelve ratificar la siguiente decisión del Consejo de Superintendencia:
a) El buen trato que deben brindar los funcionarios al público en general, de conformidad al artículo 67 del Código Procesal Civil; art. 4º de la Acordada Nº 358/05; Art. Nº 21 inc. e) de la Acordada Nº 709/11 y concordantes;
b) El uso del uniforme y del carnet identificatorio, respetando las excepciones de conformidad al Acta Nº 09 del 27 de marzo de 2006;
c) Puntualidad en los puestos de trabajo y
d) El uso restringido de los celulares en horarios y lugares de trabajo.
Asimismo, se dispone que los inspectores de la Dirección de Administración del Personal verifiquen el estricto cumplimiento de las disposiciones citadas más arriba, debiendo elevar un reporte semanal al Consejo de Superintendencia enunciando la nómina de funcionarios que infrinjan dichas decisiones, con la correspondiente especificación de la disposición conculcada.
Tema Nº 3:
Se resuelve comunicar al Consejo de la Magistratura las vacancias por fenecimiento de mandato de los siguientes cargos, de conformidad con los artículos 1º, 2º y concordantes de la Ley Nº 1634/2000:
- Un (1) Agente Fiscal – Fiscalía Zonal de Luque, que corresponde a la Abg. María Belén Agüero: Decreto Nº 1086/2008
- Un (1) Agente Fiscal – Fiscalía Zonal de Choré – Departamento de San Pedro, que corresponde al Abg. Guillermo Ortega: Decreto Nº 1086/2008
- Un (1) Agente Fiscal – Fiscalía de Ciudad del Este, que corresponde a la Abg. Juana Emilce Ovelar de Rodríguez: Decreto Nº 1087/2008
Esta comunicación se formula en consideración a la nota remitida por el fiscal general del Estado y a los efectos de que ese Consejo proceda a integrar las ternas correspondientes de acuerdo con lo previsto en la ley respectiva.
Tema Nº 4:
VISTA: La necesidad de contar con una reglamentación que rija para el procedimiento de Mediación Penal; y
CONSIDERANDO:
La Corte Suprema de Justicia, cumpliendo los compromisos internacionales de Paraguay y en consonancia con las tendencias más recientes en derecho comparado, ha venido ampliando el campo de acción de la mediación, mediante la aprobación de sucesivas acordadas.
En la declaración final de la VI Cumbre Judicial Iberoamericana, los Poderes Judiciales se obligaron a asumir el compromiso de propiciar, además de la justicia formal, la implementación de sistemas de Resolución Alternativa de Conflictos y se conminó a los diferentes Poderes a reglamentar procedimientos de mediación, mediante normas “claras, expresas y previas”.
Tanto la Cumbre Judicial Iberoamericana como la Conferencia de Ministros de Justicia de los Países Iberoamericanos (COMJIB) vienen insistiendo en la necesidad de reformar los Sistemas Penales, estableciendo medios alternativos de solución de controversias que promuevan “La Justicia Restaurativa”.
Los puntos quinto y sexto del decálogo de la Conferencia de Ministros de Justicia relativa a la reforma procesal penal invitan a una reflexión profunda sobre la función social que el Proceso está llamado a cumplir en el siglo XXI. En la declaración conjunta, los Estados se obligan a diseñar reformas procesales penales que simplifiquen y agilicen trámites y a potenciar el uso de mecanismos alternativos, en especial con relación a los delitos más comunes. También se comprometen a fomentar el papel de las víctimas en el proceso y a facilitar e impulsar medidas que favorezcan la reparación de los daños producidos por el delito.
En el mismo sentido se expresan, entre otras, la Resolución 2002/12 del Consejo Económico y Social de Naciones Unidas sobre principios básicos de Justicia Restaurativa en materia Penal; las conclusiones del 11º congreso de Naciones Unidas sobre prevención del delito y Justicia Penal (Bangkok, Abril 2005), o las llamadas “100 Reglas de Brasilia”, de la XIV edición de la Cumbre Judicial Iberoamericana, incorporadas al Ordenamiento Jurídico Paraguayo por Acordada de la Corte Suprema de Justicia Nº 633/10.
La aplicación de la “Justicia Restaurativa” a través de la mediación y la dignificación del papel de la víctima en el proceso, suponen, qué duda cabe, un importante y complejo cambio de paradigma cultural en la aplicación de derecho penal.
La mediación se constituye como un sistema complementario al proceso judicial, con indudables ventajas tanto para la víctima y el ofensor, como para la Administración de Justicia.
La mediación otorga a la víctima un nuevo protagonismo, permitiéndole evitar la “victimización secundaria”, esto es, los graves inconvenientes que le supone la participación en el proceso judicial -las más de las veces reducida a mera categoría de prueba-, que se añaden a los daños directos del propio delito. La experiencia también ha enseñado que el proceso mediador favorece la reparación patrimonial del daño. Son escasas las ocasiones en que esta reparación se produce por vía de la exigencia de responsabilidad civil subsidiaria en el marco del proceso. Muchas personas que han cometido un delito sienten inicialmente la necesidad de reparar el daño, intención que se va desvaneciendo cuando el infractor es sometido a un proceso judicial que le produce una des-responsabilización de su acción respecto de la víctima. La mediación también ayuda a mitigar el trauma y dolor emocional ocasionados por el delito, a través de las disculpas y solicitud de perdón del ofensor.
Respecto del infractor, el proceso mediador le estimula a la reflexión y a asumir la responsabilidad de los hechos y diversos estudios han constatado que es un factor de reducción de la reincidencia favoreciendo la reinserción.
A la Administración de Justicia le permite ahorrar costes, agilizar los procesos y descongestionar un sistema penal y penitenciario colapsado. La mediación descarga a los Juzgados y Tribunales de casos penales de menor entidad y de persecución privada, permitiendo que los órganos judiciales puedan centrarse en la persecución de delitos de mayor entidad y relevancia social, y de aquellos respectos de los cuales los métodos restaurativos resultan inapropiados o impracticables. Con todo ello, sin duda, se mejora la percepción ciudadana del Sistema Judicial.
La mediación penal también se ha revelado como un instrumento sumamente útil para evitar la penalización de conflictos producidos en el ámbito familiar, laboral o vecinal y en definitiva fomentar la cultura del diálogo o “Cultura de la Paz”. Todo ello, sin menoscabar el fin preventivo general y especial del derecho penal, ni suponer una renuncia del Estado al monopolio del legítimo ejercicio del “ius puniendi”.
En atención a las anteriores consideraciones, continuando el camino iniciado con la Acordada Nº 198 de 27 de diciembre de 2000 y culminando la senda iniciada por la Acordada Nº 428 de 13 de octubre de 2006 - que por primera vez introduce la mediación en el ámbito penal-, la Corte Suprema de Justicia entiende que es el momento de dar un nuevo impulso a la mediación en conflictos derivados del delito, que sitúe a Paraguay entre los países de vanguardia en la aplicación de los métodos de resolución alternativa de conflictos penales.
El Reglamento de Mediación Penal se dicta en aplicación de la Ley 1879/02 de Arbitraje y Mediación, la cual establece en su artículo 54 que podrán ser objeto de mediación todos los asuntos que sean susceptibles de conciliación.
El Código Procesal Penal aprobado por Ley 1286/98 -por obvias razones cronológicas- no hace referencia alguna a la mediación, pero establece el uso de la conciliación tanto para delitos de acción penal pública, como para delitos para delitos de acción penal privada. Por tanto, siendo posterior la Ley de Mediación y Arbitraje, no existe objeción legal alguna al uso de la mediación en el contexto de la conciliación prevista en el Código Procesal Penal.
En este sentido, es oportuno destacar que el artículo 55 de Ley 1879/02 en relación al artículo 61 del mismo cuerpo legal otorgan al acuerdo de mediación homologado por el juez competente, los mismos efectos que a la audiencia de conciliación, así como la autoridad de cosa juzgada.
En definitiva, el Reglamento supone el desarrollo en el ámbito penal de la Ley de Mediación y cumple con el ya referido compromiso adquirido por Paraguay en la VI Cumbre Judicial Iberoamericana: “Reglamentar los procedimientos de mediación mediante normas claras, expresas y previas”.
Se ha pretendido crear un instrumento que mejore la prestación del servicio público de la Justicia Penal, que ofrezca una respuesta más ágil y rápida al ciudadano en general y a la víctima en particular y se ha elaborado tomando como base las experiencias internacionales más recientes y contrastadas del sistema penal restaurativo, adaptándolas al Ordenamiento Jurídico Nacional.
El Reglamento pretende igualmente optimizar el uso de un recurso tan valioso como es la Oficina de Mediación del Poder Judicial, la cual cuenta con el personal y la infraestructura necesaria para poder aliviar la sobrepasada carga de trabajo que soportan los órganos jurisdiccionales penales.
Dadas las peculiaridades que reviste la mediación penal respecto de las propias del derecho privado, por la especial incidencia de los principios de oficialidad y voluntariedad y la salvaguarda de la presunción de inocencia, se ha tenido un especial celo en preservar el derecho de defensa, garantizándose además el control último de todo proceso por parte de la Autoridad Judicial y el Ministerio público.
La gran novedad del Reglamento constituye la posibilidad de derivar a un proceso de mediación, no sólo delitos de acción privada, sino también los perseguibles a instancia de parte y un catálogo cerrado de delitos de acción pública, excluyendo de entrada todos los crímenes, esto es, los hechos punibles castigados con pena superior a cinco años.
Respecto de los delitos de acción pública, el criterio de selección ha venido determinado por factores tales como: la posibilidad de aplicación del principio de oportunidad y extinción de la acción penal por reparación del daño patrimonial, el menor reproche social, la existencia de un sujeto pasivo concreto y determinado y, a “contrario sensu”, la necesidad actual de una especial prevención general respecto de tipos delictivos relacionados con la nuevas tecnologías, que por tanto quedan excluidos.
Así mismo se ha vedado la derivación a mediación a procesos en los que pueda existir un desequilibrio de poder entre ofensor y víctima (niño, niña o adolescente e incapaces) y a aquellos en los que el ofensor sea reincidente, ello con el objeto de no restar fuerza a los fines preventivos de la pena.
Respecto del procedimiento, se han buscado la máxima flexibilidad y sencillez de los trámites, en consonancia con la filosofía que inspira la aplicación de los medios alternativos de resolución de conflictos, respetándose en todo momento la garantía de no sustraer el proceso a la supervisión de las autoridades llamadas en última instancia a aplicar el derecho penal.
Se ha otorgado una especial relevancia a la intervención de los abogados en el proceso mediador. Sin su concurso e implicación activa no se podrán alcanzar los resultados pretendidos. No obstante, se ha matizado la conveniencia de que las sesiones de mediación se puedan realizar privadamente entre las partes y el mediador.
Finalmente, el Título III establece la necesidad de que se cree en la Oficina de Mediación un registro de mediadores penales especializados.
La calidad y capacitación específica de los mediadores, la sensibilización de la Autoridad Judicial, Ministerio Público, Defensoría y Abogados, así como la difusión amplia del Reglamento, son piezas clave para que la mediación penal se consolide como práctica habitual. De ser así, Paraguay podrá presentarse como ejemplo de implantación del nuevo modelo de “Justicia Restaurativa”, la cual de forma reciente, pero continua e imparable, se está imponiendo en los sistemas penales de las naciones más desarrolladas.
Se debe destacar que el presente manual encuentra su fundamentación en los principios de Derechos Humanos, establecidos en la Carta Magna de la Republica, así como en Instrumentos Internacionales, leyes específicas al caso, y Acordadas de la Excelentísima Corte Suprema de Justicia, debidamente referenciadas y concordadas a pie de página.
La Corte Suprema de Justicia tiene atribuciones para dictar todos los actos que sean necesarios para la mejor organización y eficiencia de la administración de justicia, de conformidad con lo dispuesto por el art. 3°, inc. b) de la Ley N° 609/95.
Por tanto,
LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA RESUELVE:
Art. 1º.- APROBAR el Reglamento de Mediación Penal con el siguiente esquema:
“TITULO I
DISPOSICIONES GENERALES
CAPITULO I
CONCEPTO Y PRINCIPIOS INFORMADORES
Artículo 1. Concepto
La mediación penal es un proceso por el cual dos partes, llamadas víctima y ofensor, intentan con la ayuda de un tercero imparcial denominado mediador, resolver un conflicto surgido por la presunta comisión de un ilícito penal.
La mediación puede ser judicial o extrajudicial, según se haya o no iniciado un Proceso con ocasión del conflicto penal subyacente.
Artículo 2. Voluntariedad
El proceso de mediación requiere del libre consentimiento de víctima y ofensor, el cual podrá ser retirado en cualquier etapa del mismo previa al eventual acuerdo.
Artículo 3. Oficialidad
1. La decisión de derivar el proceso penal a la Oficina de Mediación, así como la homologación del acuerdo corresponde a la Autoridad Jurisdiccional o Ministerio Público, según el caso .
2. En los delitos de acción privada y en los perseguibles a instancia de la víctima, las partes podrán acudir a la Oficina de Mediación con carácter previo al ejercicio de la acción.
Artículo 4. Gratuidad
El proceso de medición será gratuito, sin perjuicio de la obligación de cada parte de abonar a su abogado los honorarios que correspondan.
El mediador deberá advertir expresamente a las partes que el acuerdo de mediación no exime del pago de honorarios, debiéndose estar en relación a las costas, salvo pacto, a lo dispuesto en el Código Procesal Penal y la Ley de aranceles de Honorarios de Abogados y Procuradores.
Artículo 5. Flexibilidad
El proceso de mediación no tendrá más formalidades que aquellas que se exijan en el presente Reglamento o en la legislación aplicable .
Los actos de comunicación se realizarán por cualquier medio que permita dejar constancia de su recepción, quedando convalidados en cualquier caso por la efectiva comparecencia del citado o requerido en la sede Judicial o en la Oficina de Mediación.
Artículo 6. Confidencialidad
1. Las manifestaciones durante las Audiencias de Mediación, así como los documentos y registros de casos, tendrán carácter confidencial para el mediador, las partes y terceros intervinientes incluido el personal de la Oficina de Mediación.
La transgresión del deber de confidencialidad dará lugar a las responsabilidades penales o disciplinarias que correspondan.
2. El mediador deberá informar a las partes del deber de confidencialidad.
3. El mediador estará inhabilitado para deponer como testigo, perito o asesor en cualquier proceso relativo al conflicto objeto de mediación.
4. El mediador, las partes o terceros intervinientes quedarán exonerados del deber de confidencialidad en los siguientes supuestos:
a) Por acuerdo previo.
b) Cuando en el curso de la mediación se obtenga información de la inminente comisión de un delito o se evidencie un riesgo potencial de daño físico o psíquico a una de las partes o un tercero.
c) En otros supuestos legalmente previstos.
Obs.: la Ley 1.879/02 en lo relativo al principio de confidencialidad no establece casos exceptuados, tal como se pretende incorporar en el reglamento. Art. 57 de la referida ley.
5. Queda exceptuado del deber de confidencialidad el acuerdo final alcanzado tras el proceso de mediación, el cual podrá ser utilizado por las partes tanto en el proceso penal del que trae causa, como en cualquier otro proceso posterior.
Artículo 7. Neutralidad
1. El mediador actuará en el proceso bajo el principio de imparcialidad. deberá excusarse o abstenerse de intervenir si entiende que concurre alguna causa que pueda comprometer su independencia, tal como amistad o enemistad, parentesco, relación profesional previa o actual con alguna de las partes, interés directo o indirecto en el objeto de mediación o análogas circunstancias .
2. Cualquiera de las partes podrá recusar al mediador si tiene conocimiento de concurrencia de cualquier causa de abstención.
La recusación será resuelta por escrito por el coordinador de la Oficina de Mediación.
3. Será objeto de sanción la aceptación por parte del mediador de cualquier dadiva u obsequio con ocasión del ejercicio de sus funciones.
CAPITULO II
PROCESOS OBJETO DE MEDIACION
Artículo 8. Presupuestos Comunes
Únicamente podrán derivarse a la Oficina de Mediación aquellos Procesos Penales en los que concurran los siguientes presupuestos:
1. Que la víctima sea persona física, o persona jurídica de carácter privado, concreta y determinada en pleno ejercicio de sus derechos civiles.
2. Que el ofensor sea persona física concreta y determinada.
3. Primariedad delictiva.
4. Que se sigan por delitos cuya sanción conforme a su calificación legal sea pena privativa de libertad de hasta 5 años o multa.
Excepciones
1. No serán susceptibles de mediación procesos en que la víctima sea niño, niña o adolescente o incapaz.
2. No serán susceptibles de mediación delitos cometidos por funcionarios públicos con ocasión de sus funciones.
3. No podrán ser derivados a mediación procesos en los que conste la reincidencia o reiteración del ofensor, salvo que la previa condena lo fuere por delito culposo.
4. Queda igualmente vedada la mediación judicial respecto de ofensores que hubiesen incumplido un acuerdo anterior.
Artículo 9. Delitos de acción privada
Son susceptibles de derivar a mediación todos los procesos penales por delitos de acción privada previstos en el artículo 17 del Código Procesal Penal, sin perjuicio del derecho de las partes a utilizar ante la Oficina la Mediación extrajudicial, previa a la eventual interposición de querella.
Artículo10. Delitos perseguibles a instancia de parte
Son susceptibles de derivar a mediación penal todos los procesos penales por delitos perseguibles a instancia de la víctima, sin perjuicio del derecho de las partes a utilizar ante la Oficina la mediación extrajudicial, previa a la eventual denuncia.
Artículo 11. Delitos de acción pública
Son susceptibles de derivar a mediación los procesos penales seguidos por los siguientes delitos:
a) Coacción.
b) Invasión de inmueble ajeno.
c) Violación de la confidencialidad de la palabra.
d) Apropiación.
e) Hurto simple.
f) Obstrucción al resarcimiento por daños en accidentes de tránsito.
g) Hechos punibles contra los derechos de Propiedad Intelectual.
h) Estafa.
i) Lesión de confianza.
j) Incumplimiento del deber legal alimentario.
Artículo 12. Casos especialmente derivables
La Autoridad Judicial o el Ministerio Público valorarán la especial conveniencia de derivar a la Dirección de Mediación procesos en los que concurran las siguientes peculiaridades:
1. Relación conflictiva entre las partes con denuncias o querellas cruzadas previas.
2. Supuestos donde se advierte que el conflicto penal es secundario en el marco de relaciones familiares, laborales o de vecindad.
3. Procesos en los que se advierta una victimización secundaria especialmente intensa.
4. Necesidad de una solución rápida al conflicto.
CAPITULO III
GARANTÍAS DEL PROCESO
Artículo 13. Derecho de defensa
Se garantiza el derecho de las partes a la asistencia y asesoramiento de sus abogados o defensores en todas las fases y trámites del proceso de mediación.
No obstante, el mediador podrá acordar que las sesiones de encuentro se realicen de forma directa, privada y exclusiva con víctima y agresor.
Artículo 14. Mediación y presunción de inocencia
La participación en mediación no podrá ser usada como argumento de admisión de culpabilidad en ningún proceso.
TITULO II
PROCEDIMIENTO
CAPITULO I
DERIVACIÓN A MEDIACIÓN
Artículo 15. Solicitud
El proceso de mediación principiará:
1. En fase extrajudicial, mediante solicitud presentada en la Dirección de Mediación del Poder Judicial bien conjuntamente por las partes o por sus abogados, bien unilateralmente por una de las partes o sus abogados, dándose traslado a la parte contraria en orden a la prestación del consentimiento y aceptación del proceso.
2. En fase judicial.
a) Por solicitud conjunta de las partes o sus abogados ante la Autoridad Jurisdiccional o Ministerio Público que resolverán lo procedente.
b) Por solicitud unilateral del ofensor o su abogado dirigida a la Autoridad Jurisdiccional o Ministerio Público, dándose traslado a la víctima para que manifieste lo que a su derecho convenga, adoptándose finalmente la resolución que corresponda.
c) De oficio. La Autoridad Jurisdiccional o Ministerio Público, entendiendo la conveniencia de derivar un proceso a la Dirección de Mediación, podrán proponer al agresor o a su abogado la derivación. En caso de aceptación se dará traslado a la víctima para que manifieste lo que a su derecho convenga, adoptándose finalmente la resolución que corresponda.
Artículo 16. Momento procesal oportuno
1. La solicitud podrá realizarse en cualquier momento del proceso penal antes de dictarse sentencia definitiva con autoridad de cosa juzgada.
2. En la mediación judicial, la Autoridad Jurisdiccional, Ministerio Público, las partes o sus abogados o defensores valorarán la conveniencia de derivar el proceso a la oficina de mediación con ocasión de los siguientes trámites:
a) El Ministerio Público en el requerimiento fiscal y en la fase de conclusión de la etapa preparatoria, realizando la solicitud correspondiente al Juez Penal de Garantías que resolverá lo que proceda.
b) Las partes o sus abogados durante la etapa intermedia en el trámite previsto en el artículo 353 del Código Procesal Penal, mediante solicitud al Juez Penal de Garantías que resolverá lo que proceda.
En los supuestos previstos en los dos párrafos anteriores, con base en el eventual acuerdo alcanzado en la Oficina de Mediación, el Juez resolverá respecto a la aplicación del criterio de oportunidad, la suspensión condicional del procedimiento o en su caso, el sobreseimiento definitivo por extinción de la acción penal.
En cualquier caso, el acuerdo podrá tenerse en cuenta la calificación definitiva de los hechos, a la apreciación de las circunstancias atenuantes que correspondan o a la suspensión de la condena.
c) El Juez Penal de Garantías al admitir a trámite el procedimiento abreviado, al adoptar la resolución que corresponda con base en un eventual acuerdo.
d) El Juez de Sentencia en cualquier caso susceptible de mediación.
e) El Juez de Paz en la Audiencia prevista en el artículo 407 del Código Procesal Penal, al adoptar la resolución que corresponda con base en el eventual acuerdo.
f) El Juez de Ejecución previamente a resolver sobre la revocación de la suspensión condicional del procedimiento.
Artículo 17. Prescripción y caducidad
La presentación de la solicitud de mediación suspenderá el plazo de duración máximo del proceso. El cómputo del plazo se reanudará en la fecha de suscripción del acta final que pone fin al proceso de mediación.
Artículo 18. Remisión de antecedentes.
En la mediación judicial, el expediente judicial permanecerá en la secretaría del juzgado.
El Juzgado junto a la copia de la Resolución que acuerda la derivación del caso a la Dirección de Mediación podrá remitir igualmente copia de los documentos del expediente que resulten esenciales para el proceso mediador, tales como copia de la denuncia o querella, declaraciones o informes periciales.
CAPITULO II
TRAMITACION
Artículo 19. Admisión.
Presentada la solicitud de mediación extrajudicial, por la secretaría de la Oficina de Mediación se dará al trámite el proceso. Podrá acordarse entrevista de pre-mediación en caso de entenderse necesaria para determinar la naturaleza mediable del conflicto.
Las solicitudes de mediación judicial serán recepcionadas y gerenciadas por la secretaría de la Oficina de Mediación.
Se consignará en el expediente un número de teléfono o una dirección electrónica de contacto facilitada por las partes.
Artículo 20. Plazo
El procedimiento de mediación tendrá un plazo procesal máximo de treinta días prorrogables por otros treinta días a petición de las partes.
El plazo se computará desde la admisión formal de la solicitud hasta la fecha de suscripción del acta sea o no con acuerdo. Llegado el plazo máximo sin acuerdo, por la Oficina de Mediación se dictará resolución dando por finalizado el proceso, lo cual se comunicará a las partes y en su caso al órgano judicial.
Artículo 21. Desarrollo del proceso mediador
1. Admitida la solicitud, en el plazo máximo de tres días, el coordinador designará al mediador, el cual redactará el acta inicial.
2. El acta deberá de incluir el nombre, apellidos y dirección de las partes, la declaración de la voluntad de someterse libremente al proceso mediador, la identificación del objeto de la mediación y la suscripción de convenio de confidencialidad.
3. Suscrita el acta se dará una original a cada una de las partes, conservándose otro en la Secretaría de la Dirección de Mediación.
4. El mediador utilizando la mediación directa o indirecta, fijará las sesiones de encuentro que considere necesarias. Durante el proceso, podrá ampliar o reducir el número de sesiones.
5. Las partes asistirán personalmente a las sesiones no pudiendo conferir representación.
CAPITULO III
DEL ACUERDO
Artículo 22. Conclusión del Proceso.
El trámite de la mediación concluirá por:
a) Suscripción de un acta final de acuerdo.
b) Suscripción de un acta final, donde conste que la mediación ha sido intentada sin efecto, por no alcanzarse un acuerdo o por incomparecencia o desistimiento expreso de algunas de las partes.
Artículo 23. Forma y contenido del acta de acuerdo.
El acta final de acuerdo, extendida en papel oficial, contendrá:
a) Número de acuerdo.
b) Fecha y lugar de la audiencia.
c) Nombres, apellidos y domicilios de las partes, y en su caso, de los abogados intervinientes.
d) Nombre y apellidos del mediador.
e) En supuestos de mediación judicial, los datos referentes al proceso del que trae causa, determinando juzgado y número de expediente.
f) Términos del acuerdo y plan de reparación.
g) En la mediación judicial, solicitud de homologación del acuerdo dirigida al Órgano Judicial.
h) Firma de las partes y en su caso, firma y sello de los abogados, firma y sello del mediador y sello de la Oficina de Mediación.
Artículo 24. Términos del acuerdo y plan de reparación.
En las actas finales deberán recogerse los términos del acuerdo, incluido el plan de reparación que podrá contener:
a) La petición de perdón o disculpas por el ofensor, reconocimiento de los hechos y aceptación por parte de la víctima.
b) La reparación mediante el pago de indemnización cuantificada de daños y perjuicios patrimoniales y/o morales.
c) La restitución a la víctima de los bienes de los que hubiese sido desposeída como consecuencia del delito.
d) El compromiso de prestación de servicios en orden a reparar o paliar el daño.
e) Garantías de no reincidencia.
f) Breve relato de los hechos, objeto de la mediación.
g) Declaración de la víctima de haber sido reparada por el daño sufrido, o suscripción de compromiso que evidencie la voluntad de reparación, a efectos de aplicación del criterio de oportunidad.
h) El desistimiento, renuncia o abandono de la querella en delitos de acción penal privada.
i) El retiro de la instancia en delitos perseguibles a instancia de parte.
j) La solicitud conjunta de suspensión condicional del procedimiento, o en su caso de no revocación de la suspensión del procedimiento.
k) La solicitud conjunta de aplicación de las circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal previstas en el artículo 65 párrafos 9 y 10 y artículo 67 del Código Penal, cumplidos los presupuestos legalmente exigibles, para los casos de sentencias definitivas, que no se encuentren con autoridad de cosa juzgada.
ART. 65. Inc. 9: “la conducta posterior a la realización del hecho y, en especial, los esfuerzos para reparar los daños y reconciliarse con la víctima.
Inc. 10: “la actitud del autor frente a las exigencias del derecho y, en especial, la reacción respecto a condenas anteriores o salidas alternativas a proceso que impliquen la admisión de los hechos”.
l) Cualesquiera otras manifestaciones o compromisos tendientes a aminorar o a reparar el daño.
Artículo 25. Remisión del acta.
El coordinador de la Dirección de Mediación remitirá en el plazo máximo de tres días desde la fecha de suscripción, un original del acta final, al Órgano Jurisdiccional o al Ministerio Público.
Artículo 26. Homologación del acuerdo
Recibida en el Órgano Judicial el acta final, se dictará resolución sobre la homologación del acuerdo, dándose al proceso el curso que corresponda.
Artículo 27. Efectos del Acuerdo.
1. Los acuerdos contenidos en el acta final de un proceso de mediación extrajudicial tendrán fuerza contractual. El incumplimiento por parte del ofensor de las obligaciones contraídas dejará expedita a la víctima la posibilidad de intervenir en el proceso penal según lo dispuesto en las normas procesales vigentes.
2. Los acuerdos contenidos en el acta final de un proceso de mediación judicial que soliciten la extinción de la acción penal, oído el Ministerio Público y una vez homologados e incorporados a una resolución judicial, gozarán de los efectos propios de la cosa juzgada, precluyendo la posibilidad de persecución penal posterior por los mismos hechos.
3. Los acuerdos contenidos en el acta final de un proceso de mediación judicial y extrajudicial que soliciten la adopción de otras medidas tales como la suspensión condicional del procedimiento, o la no revocación de la suspensión, oído el Ministerio Público y una vez homologadas e incorporadas a una resolución judicial, tendrán la misma consideración y efectos que cualquier otra resolución. Art. 61 ley de mediación (antecedente).
TITULO III
DE LOS MEDIADORES PENALES
Artículo 28. Registro y formación específica.
Únicamente podrán ser designados mediadores en el proceso regulado en el presente Reglamento, aquellos que, integrados en la Dirección de Mediación del Poder Judicial, hayan sido incluidos por el coordinador general en un registro de mediadores especializados en mediación penal.
La inclusión en el registro especial requiere la superación de una capacitación específica.
El programa de capacitación deberá contener:
a) El Reglamento de Mediación Penal
b) Conocimientos básicos del sistema de Justicia Penal referidos a preceptos contenidos en el Código Penal y Código Procesal Penal de incidencia en el proceso de mediación.
c) El manual de mediación penal.
d) Teoría y práctica de técnicas específicas de mediación penal.
Artículo 29. Deberes y reglas de conducta.
Serán de aplicación a los mediadores penales los deberes y reglas de conducta previstos en el capítulo tercero del Reglamento del servicio de mediación aprobado por Acordada Nº 467/07, que “Aprueba las modificaciones del reglamento de servicio de medicación y su correspondiente estructura organizativa”.
DISPOSICIÓN DEROGATORIA ÚNICA
Quedan derogadas todas las normas de igual o inferior rango en lo que contradigan o se opongan a lo dispuesto en el presente Reglamento y expresamente el apartado d) del artículo 20 del Reglamento aprobado por Acordada Nº 467/07.
DISPOSICION ADICIONAL UNICA
La Corte Suprema de Justicia, a través de la Dirección General de Recursos Humanos, conforme a lo dispuesto en la Acordada 832/2013, “Que ordena la inscripción y la reinscripción de los peritos judiciales, traductores e intérpretes públicos”, procederá a crear el registro de los mediadores penales especializados en los términos del artículo 28 del presente Reglamento. Verificar sistema de registro de incorporación de peritos, idóneos y traductores, etc.”.
Art. 2º.- Anotar, registrar, notificar.
Tema Nº 4:
VISTA: La necesidad de contar con una reglamentación que rija para el procedimiento de Mediación Penal; y
CONSIDERANDO:
La Corte Suprema de Justicia, cumpliendo los compromisos internacionales de Paraguay y en consonancia con las tendencias más recientes en derecho comparado, ha venido ampliando el campo de acción de la mediación, mediante la aprobación de sucesivas acordadas.
En la declaración final de la VI Cumbre Judicial Iberoamericana, los Poderes Judiciales se obligaron a asumir el compromiso de propiciar, además de la justicia formal, la implementación de sistemas de Resolución Alternativa de Conflictos y se conminó a los diferentes Poderes a reglamentar procedimientos de mediación, mediante normas “claras, expresas y previas”.
Tanto la Cumbre Judicial Iberoamericana como la Conferencia de Ministros de Justicia de los Países Iberoamericanos (COMJIB) vienen insistiendo en la necesidad de reformar los Sistemas Penales, estableciendo medios alternativos de solución de controversias que promuevan “La Justicia Restaurativa”.
Los puntos quinto y sexto del decálogo de la Conferencia de Ministros de Justicia relativa a la reforma procesal penal invitan a una reflexión profunda sobre la función social que el Proceso está llamado a cumplir en el siglo XXI. En la declaración conjunta, los Estados se obligan a diseñar reformas procesales penales que simplifiquen y agilicen trámites y a potenciar el uso de mecanismos alternativos, en especial con relación a los delitos más comunes. También se comprometen a fomentar el papel de las víctimas en el proceso y a facilitar e impulsar medidas que favorezcan la reparación de los daños producidos por el delito.
En el mismo sentido se expresan, entre otras, la Resolución 2002/12 del Consejo Económico y Social de Naciones Unidas sobre principios básicos de Justicia Restaurativa en materia Penal; las conclusiones del 11º congreso de Naciones Unidas sobre prevención del delito y Justicia Penal (Bangkok, Abril 2005), o las llamadas “100 Reglas de Brasilia”, de la XIV edición de la Cumbre Judicial Iberoamericana, incorporadas al Ordenamiento Jurídico Paraguayo por Acordada de la Corte Suprema de Justicia Nº 633/10.
La aplicación de la “Justicia Restaurativa” a través de la mediación y la dignificación del papel de la víctima en el proceso, suponen, qué duda cabe, un importante y complejo cambio de paradigma cultural en la aplicación de derecho penal.
La mediación se constituye como un sistema complementario al proceso judicial, con indudables ventajas tanto para la víctima y el ofensor, como para la Administración de Justicia.
La mediación otorga a la víctima un nuevo protagonismo, permitiéndole evitar la “victimización secundaria”, esto es, los graves inconvenientes que le supone la participación en el proceso judicial -las más de las veces reducida a mera categoría de prueba-, que se añaden a los daños directos del propio delito. La experiencia también ha enseñado que el proceso mediador favorece la reparación patrimonial del daño. Son escasas las ocasiones en que esta reparación se produce por vía de la exigencia de responsabilidad civil subsidiaria en el marco del proceso. Muchas personas que han cometido un delito sienten inicialmente la necesidad de reparar el daño, intención que se va desvaneciendo cuando el infractor es sometido a un proceso judicial que le produce una des-responsabilización de su acción respecto de la víctima. La mediación también ayuda a mitigar el trauma y dolor emocional ocasionados por el delito, a través de las disculpas y solicitud de perdón del ofensor.
Respecto del infractor, el proceso mediador le estimula a la reflexión y a asumir la responsabilidad de los hechos y diversos estudios han constatado que es un factor de reducción de la reincidencia favoreciendo la reinserción.
A la Administración de Justicia le permite ahorrar costes, agilizar los procesos y descongestionar un sistema penal y penitenciario colapsado. La mediación descarga a los Juzgados y Tribunales de casos penales de menor entidad y de persecución privada, permitiendo que los órganos judiciales puedan centrarse en la persecución de delitos de mayor entidad y relevancia social, y de aquellos respectos de los cuales los métodos restaurativos resultan inapropiados o impracticables. Con todo ello, sin duda, se mejora la percepción ciudadana del Sistema Judicial.
La mediación penal también se ha revelado como un instrumento sumamente útil para evitar la penalización de conflictos producidos en el ámbito familiar, laboral o vecinal y en definitiva fomentar la cultura del diálogo o “Cultura de la Paz”. Todo ello, sin menoscabar el fin preventivo general y especial del derecho penal, ni suponer una renuncia del Estado al monopolio del legítimo ejercicio del “ius puniendi”.
En atención a las anteriores consideraciones, continuando el camino iniciado con la Acordada Nº 198 de 27 de diciembre de 2000 y culminando la senda iniciada por la Acordada Nº 428 de 13 de octubre de 2006 - que por primera vez introduce la mediación en el ámbito penal-, la Corte Suprema de Justicia entiende que es el momento de dar un nuevo impulso a la mediación en conflictos derivados del delito, que sitúe a Paraguay entre los países de vanguardia en la aplicación de los métodos de resolución alternativa de conflictos penales.
El Reglamento de Mediación Penal se dicta en aplicación de la Ley 1879/02 de Arbitraje y Mediación, la cual establece en su artículo 54 que podrán ser objeto de mediación todos los asuntos que sean susceptibles de conciliación.
El Código Procesal Penal aprobado por Ley 1286/98 -por obvias razones cronológicas- no hace referencia alguna a la mediación, pero establece el uso de la conciliación tanto para delitos de acción penal pública, como para delitos para delitos de acción penal privada. Por tanto, siendo posterior la Ley de Mediación y Arbitraje, no existe objeción legal alguna al uso de la mediación en el contexto de la conciliación prevista en el Código Procesal Penal.
En este sentido, es oportuno destacar que el artículo 55 de Ley 1879/02 en relación al artículo 61 del mismo cuerpo legal otorgan al acuerdo de mediación homologado por el juez competente, los mismos efectos que a la audiencia de conciliación, así como la autoridad de cosa juzgada.
En definitiva, el Reglamento supone el desarrollo en el ámbito penal de la Ley de Mediación y cumple con el ya referido compromiso adquirido por Paraguay en la VI Cumbre Judicial Iberoamericana: “Reglamentar los procedimientos de mediación mediante normas claras, expresas y previas”.
Se ha pretendido crear un instrumento que mejore la prestación del servicio público de la Justicia Penal, que ofrezca una respuesta más ágil y rápida al ciudadano en general y a la víctima en particular y se ha elaborado tomando como base las experiencias internacionales más recientes y contrastadas del sistema penal restaurativo, adaptándolas al Ordenamiento Jurídico Nacional.
El Reglamento pretende igualmente optimizar el uso de un recurso tan valioso como es la Oficina de Mediación del Poder Judicial, la cual cuenta con el personal y la infraestructura necesaria para poder aliviar la sobrepasada carga de trabajo que soportan los órganos jurisdiccionales penales.
Dadas las peculiaridades que reviste la mediación penal respecto de las propias del derecho privado, por la especial incidencia de los principios de oficialidad y voluntariedad y la salvaguarda de la presunción de inocencia, se ha tenido un especial celo en preservar el derecho de defensa, garantizándose además el control último de todo proceso por parte de la Autoridad Judicial y el Ministerio público.
La gran novedad del Reglamento constituye la posibilidad de derivar a un proceso de mediación, no sólo delitos de acción privada, sino también los perseguibles a instancia de parte y un catálogo cerrado de delitos de acción pública, excluyendo de entrada todos los crímenes, esto es, los hechos punibles castigados con pena superior a cinco años.
Respecto de los delitos de acción pública, el criterio de selección ha venido determinado por factores tales como: la posibilidad de aplicación del principio de oportunidad y extinción de la acción penal por reparación del daño patrimonial, el menor reproche social, la existencia de un sujeto pasivo concreto y determinado y, a “contrario sensu”, la necesidad actual de una especial prevención general respecto de tipos delictivos relacionados con la nuevas tecnologías, que por tanto quedan excluidos.
Así mismo se ha vedado la derivación a mediación a procesos en los que pueda existir un desequilibrio de poder entre ofensor y víctima (niño, niña o adolescente e incapaces) y a aquellos en los que el ofensor sea reincidente, ello con el objeto de no restar fuerza a los fines preventivos de la pena.
Respecto del procedimiento, se han buscado la máxima flexibilidad y sencillez de los trámites, en consonancia con la filosofía que inspira la aplicación de los medios alternativos de resolución de conflictos, respetándose en todo momento la garantía de no sustraer el proceso a la supervisión de las autoridades llamadas en última instancia a aplicar el derecho penal.
Se ha otorgado una especial relevancia a la intervención de los abogados en el proceso mediador. Sin su concurso e implicación activa no se podrán alcanzar los resultados pretendidos. No obstante, se ha matizado la conveniencia de que las sesiones de mediación se puedan realizar privadamente entre las partes y el mediador.
Finalmente, el Título III establece la necesidad de que se cree en la Oficina de Mediación un registro de mediadores penales especializados.
La calidad y capacitación específica de los mediadores, la sensibilización de la Autoridad Judicial, Ministerio Público, Defensoría y Abogados, así como la difusión amplia del Reglamento, son piezas clave para que la mediación penal se consolide como práctica habitual. De ser así, Paraguay podrá presentarse como ejemplo de implantación del nuevo modelo de “Justicia Restaurativa”, la cual de forma reciente, pero continua e imparable, se está imponiendo en los sistemas penales de las naciones más desarrolladas.
Se debe destacar que el presente manual encuentra su fundamentación en los principios de Derechos Humanos, establecidos en la Carta Magna de la Republica, así como en Instrumentos Internacionales, leyes específicas al caso, y Acordadas de la Excelentísima Corte Suprema de Justicia, debidamente referenciadas y concordadas a pie de página.
La Corte Suprema de Justicia tiene atribuciones para dictar todos los actos que sean necesarios para la mejor organización y eficiencia de la administración de justicia, de conformidad con lo dispuesto por el art. 3°, inc. b) de la Ley N° 609/95.
Por tanto,
LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA RESUELVE:
Art. 1º.- APROBAR el Reglamento de Mediación Penal con el siguiente esquema:
“TITULO I
DISPOSICIONES GENERALES
CAPITULO I
CONCEPTO Y PRINCIPIOS INFORMADORES
Artículo 1. Concepto
La mediación penal es un proceso por el cual dos partes, llamadas víctima y ofensor, intentan con la ayuda de un tercero imparcial denominado mediador, resolver un conflicto surgido por la presunta comisión de un ilícito penal.
La mediación puede ser judicial o extrajudicial, según se haya o no iniciado un Proceso con ocasión del conflicto penal subyacente.
Artículo 2. Voluntariedad
El proceso de mediación requiere del libre consentimiento de víctima y ofensor, el cual podrá ser retirado en cualquier etapa del mismo previa al eventual acuerdo.
Artículo 3. Oficialidad
1. La decisión de derivar el proceso penal a la Oficina de Mediación, así como la homologación del acuerdo corresponde a la Autoridad Jurisdiccional o Ministerio Público, según el caso .
2. En los delitos de acción privada y en los perseguibles a instancia de la víctima, las partes podrán acudir a la Oficina de Mediación con carácter previo al ejercicio de la acción.
Artículo 4. Gratuidad
El proceso de medición será gratuito, sin perjuicio de la obligación de cada parte de abonar a su abogado los honorarios que correspondan.
El mediador deberá advertir expresamente a las partes que el acuerdo de mediación no exime del pago de honorarios, debiéndose estar en relación a las costas, salvo pacto, a lo dispuesto en el Código Procesal Penal y la Ley de aranceles de Honorarios de Abogados y Procuradores.
Artículo 5. Flexibilidad
El proceso de mediación no tendrá más formalidades que aquellas que se exijan en el presente Reglamento o en la legislación aplicable .
Los actos de comunicación se realizarán por cualquier medio que permita dejar constancia de su recepción, quedando convalidados en cualquier caso por la efectiva comparecencia del citado o requerido en la sede Judicial o en la Oficina de Mediación.
Artículo 6. Confidencialidad
1. Las manifestaciones durante las Audiencias de Mediación, así como los documentos y registros de casos, tendrán carácter confidencial para el mediador, las partes y terceros intervinientes incluido el personal de la Oficina de Mediación.
La transgresión del deber de confidencialidad dará lugar a las responsabilidades penales o disciplinarias que correspondan.
2. El mediador deberá informar a las partes del deber de confidencialidad.
3. El mediador estará inhabilitado para deponer como testigo, perito o asesor en cualquier proceso relativo al conflicto objeto de mediación.
4. El mediador, las partes o terceros intervinientes quedarán exonerados del deber de confidencialidad en los siguientes supuestos:
a) Por acuerdo previo.
b) Cuando en el curso de la mediación se obtenga información de la inminente comisión de un delito o se evidencie un riesgo potencial de daño físico o psíquico a una de las partes o un tercero.
c) En otros supuestos legalmente previstos.
Obs.: la Ley 1.879/02 en lo relativo al principio de confidencialidad no establece casos exceptuados, tal como se pretende incorporar en el reglamento. Art. 57 de la referida ley.
5. Queda exceptuado del deber de confidencialidad el acuerdo final alcanzado tras el proceso de mediación, el cual podrá ser utilizado por las partes tanto en el proceso penal del que trae causa, como en cualquier otro proceso posterior.
Artículo 7. Neutralidad
1. El mediador actuará en el proceso bajo el principio de imparcialidad. deberá excusarse o abstenerse de intervenir si entiende que concurre alguna causa que pueda comprometer su independencia, tal como amistad o enemistad, parentesco, relación profesional previa o actual con alguna de las partes, interés directo o indirecto en el objeto de mediación o análogas circunstancias .
2. Cualquiera de las partes podrá recusar al mediador si tiene conocimiento de concurrencia de cualquier causa de abstención.
La recusación será resuelta por escrito por el coordinador de la Oficina de Mediación.
3. Será objeto de sanción la aceptación por parte del mediador de cualquier dadiva u obsequio con ocasión del ejercicio de sus funciones.
CAPITULO II
PROCESOS OBJETO DE MEDIACION
Artículo 8. Presupuestos Comunes
Únicamente podrán derivarse a la Oficina de Mediación aquellos Procesos Penales en los que concurran los siguientes presupuestos:
1. Que la víctima sea persona física, o persona jurídica de carácter privado, concreta y determinada en pleno ejercicio de sus derechos civiles.
2. Que el ofensor sea persona física concreta y determinada.
3. Primariedad delictiva.
4. Que se sigan por delitos cuya sanción conforme a su calificación legal sea pena privativa de libertad de hasta 5 años o multa.
Excepciones
1. No serán susceptibles de mediación procesos en que la víctima sea niño, niña o adolescente o incapaz.
2. No serán susceptibles de mediación delitos cometidos por funcionarios públicos con ocasión de sus funciones.
3. No podrán ser derivados a mediación procesos en los que conste la reincidencia o reiteración del ofensor, salvo que la previa condena lo fuere por delito culposo.
4. Queda igualmente vedada la mediación judicial respecto de ofensores que hubiesen incumplido un acuerdo anterior.
Artículo 9. Delitos de acción privada
Son susceptibles de derivar a mediación todos los procesos penales por delitos de acción privada previstos en el artículo 17 del Código Procesal Penal, sin perjuicio del derecho de las partes a utilizar ante la Oficina la Mediación extrajudicial, previa a la eventual interposición de querella.
Artículo10. Delitos perseguibles a instancia de parte
Son susceptibles de derivar a mediación penal todos los procesos penales por delitos perseguibles a instancia de la víctima, sin perjuicio del derecho de las partes a utilizar ante la Oficina la mediación extrajudicial, previa a la eventual denuncia.
Artículo 11. Delitos de acción pública
Son susceptibles de derivar a mediación los procesos penales seguidos por los siguientes delitos:
a) Coacción.
b) Invasión de inmueble ajeno.
c) Violación de la confidencialidad de la palabra.
d) Apropiación.
e) Hurto simple.
f) Obstrucción al resarcimiento por daños en accidentes de tránsito.
g) Hechos punibles contra los derechos de Propiedad Intelectual.
h) Estafa.
i) Lesión de confianza.
j) Incumplimiento del deber legal alimentario.
Artículo 12. Casos especialmente derivables
La Autoridad Judicial o el Ministerio Público valorarán la especial conveniencia de derivar a la Dirección de Mediación procesos en los que concurran las siguientes peculiaridades:
1. Relación conflictiva entre las partes con denuncias o querellas cruzadas previas.
2. Supuestos donde se advierte que el conflicto penal es secundario en el marco de relaciones familiares, laborales o de vecindad.
3. Procesos en los que se advierta una victimización secundaria especialmente intensa.
4. Necesidad de una solución rápida al conflicto.
CAPITULO III
GARANTÍAS DEL PROCESO
Artículo 13. Derecho de defensa
Se garantiza el derecho de las partes a la asistencia y asesoramiento de sus abogados o defensores en todas las fases y trámites del proceso de mediación.
No obstante, el mediador podrá acordar que las sesiones de encuentro se realicen de forma directa, privada y exclusiva con víctima y agresor.
Artículo 14. Mediación y presunción de inocencia
La participación en mediación no podrá ser usada como argumento de admisión de culpabilidad en ningún proceso.
TITULO II
PROCEDIMIENTO
CAPITULO I
DERIVACIÓN A MEDIACIÓN
Artículo 15. Solicitud
El proceso de mediación principiará:
1. En fase extrajudicial, mediante solicitud presentada en la Dirección de Mediación del Poder Judicial bien conjuntamente por las partes o por sus abogados, bien unilateralmente por una de las partes o sus abogados, dándose traslado a la parte contraria en orden a la prestación del consentimiento y aceptación del proceso.
2. En fase judicial.
a) Por solicitud conjunta de las partes o sus abogados ante la Autoridad Jurisdiccional o Ministerio Público que resolverán lo procedente.
b) Por solicitud unilateral del ofensor o su abogado dirigida a la Autoridad Jurisdiccional o Ministerio Público, dándose traslado a la víctima para que manifieste lo que a su derecho convenga, adoptándose finalmente la resolución que corresponda.
c) De oficio. La Autoridad Jurisdiccional o Ministerio Público, entendiendo la conveniencia de derivar un proceso a la Dirección de Mediación, podrán proponer al agresor o a su abogado la derivación. En caso de aceptación se dará traslado a la víctima para que manifieste lo que a su derecho convenga, adoptándose finalmente la resolución que corresponda.
Artículo 16. Momento procesal oportuno
1. La solicitud podrá realizarse en cualquier momento del proceso penal antes de dictarse sentencia definitiva con autoridad de cosa juzgada.
2. En la mediación judicial, la Autoridad Jurisdiccional, Ministerio Público, las partes o sus abogados o defensores valorarán la conveniencia de derivar el proceso a la oficina de mediación con ocasión de los siguientes trámites:
a) El Ministerio Público en el requerimiento fiscal y en la fase de conclusión de la etapa preparatoria, realizando la solicitud correspondiente al Juez Penal de Garantías que resolverá lo que proceda.
b) Las partes o sus abogados durante la etapa intermedia en el trámite previsto en el artículo 353 del Código Procesal Penal, mediante solicitud al Juez Penal de Garantías que resolverá lo que proceda.
En los supuestos previstos en los dos párrafos anteriores, con base en el eventual acuerdo alcanzado en la Oficina de Mediación, el Juez resolverá respecto a la aplicación del criterio de oportunidad, la suspensión condicional del procedimiento o en su caso, el sobreseimiento definitivo por extinción de la acción penal.
En cualquier caso, el acuerdo podrá tenerse en cuenta la calificación definitiva de los hechos, a la apreciación de las circunstancias atenuantes que correspondan o a la suspensión de la condena.
c) El Juez Penal de Garantías al admitir a trámite el procedimiento abreviado, al adoptar la resolución que corresponda con base en un eventual acuerdo.
d) El Juez de Sentencia en cualquier caso susceptible de mediación.
e) El Juez de Paz en la Audiencia prevista en el artículo 407 del Código Procesal Penal, al adoptar la resolución que corresponda con base en el eventual acuerdo.
f) El Juez de Ejecución previamente a resolver sobre la revocación de la suspensión condicional del procedimiento.
Artículo 17. Prescripción y caducidad
La presentación de la solicitud de mediación suspenderá el plazo de duración máximo del proceso. El cómputo del plazo se reanudará en la fecha de suscripción del acta final que pone fin al proceso de mediación.
Artículo 18. Remisión de antecedentes.
En la mediación judicial, el expediente judicial permanecerá en la secretaría del juzgado.
El Juzgado junto a la copia de la Resolución que acuerda la derivación del caso a la Dirección de Mediación podrá remitir igualmente copia de los documentos del expediente que resulten esenciales para el proceso mediador, tales como copia de la denuncia o querella, declaraciones o informes periciales.
CAPITULO II
TRAMITACION
Artículo 19. Admisión.
Presentada la solicitud de mediación extrajudicial, por la secretaría de la Oficina de Mediación se dará al trámite el proceso. Podrá acordarse entrevista de pre-mediación en caso de entenderse necesaria para determinar la naturaleza mediable del conflicto.
Las solicitudes de mediación judicial serán recepcionadas y gerenciadas por la secretaría de la Oficina de Mediación.
Se consignará en el expediente un número de teléfono o una dirección electrónica de contacto facilitada por las partes.
Artículo 20. Plazo
El procedimiento de mediación tendrá un plazo procesal máximo de treinta días prorrogables por otros treinta días a petición de las partes.
El plazo se computará desde la admisión formal de la solicitud hasta la fecha de suscripción del acta sea o no con acuerdo. Llegado el plazo máximo sin acuerdo, por la Oficina de Mediación se dictará resolución dando por finalizado el proceso, lo cual se comunicará a las partes y en su caso al órgano judicial.
Artículo 21. Desarrollo del proceso mediador
1. Admitida la solicitud, en el plazo máximo de tres días, el coordinador designará al mediador, el cual redactará el acta inicial.
2. El acta deberá de incluir el nombre, apellidos y dirección de las partes, la declaración de la voluntad de someterse libremente al proceso mediador, la identificación del objeto de la mediación y la suscripción de convenio de confidencialidad.
3. Suscrita el acta se dará una original a cada una de las partes, conservándose otro en la Secretaría de la Dirección de Mediación.
4. El mediador utilizando la mediación directa o indirecta, fijará las sesiones de encuentro que considere necesarias. Durante el proceso, podrá ampliar o reducir el número de sesiones.
5. Las partes asistirán personalmente a las sesiones no pudiendo conferir representación.
CAPITULO III
DEL ACUERDO
Artículo 22. Conclusión del Proceso.
El trámite de la mediación concluirá por:
a) Suscripción de un acta final de acuerdo.
b) Suscripción de un acta final, donde conste que la mediación ha sido intentada sin efecto, por no alcanzarse un acuerdo o por incomparecencia o desistimiento expreso de algunas de las partes.
Artículo 23. Forma y contenido del acta de acuerdo.
El acta final de acuerdo, extendida en papel oficial, contendrá:
a) Número de acuerdo.
b) Fecha y lugar de la audiencia.
c) Nombres, apellidos y domicilios de las partes, y en su caso, de los abogados intervinientes.
d) Nombre y apellidos del mediador.
e) En supuestos de mediación judicial, los datos referentes al proceso del que trae causa, determinando juzgado y número de expediente.
f) Términos del acuerdo y plan de reparación.
g) En la mediación judicial, solicitud de homologación del acuerdo dirigida al Órgano Judicial.
h) Firma de las partes y en su caso, firma y sello de los abogados, firma y sello del mediador y sello de la Oficina de Mediación.
Artículo 24. Términos del acuerdo y plan de reparación.
En las actas finales deberán recogerse los términos del acuerdo, incluido el plan de reparación que podrá contener:
a) La petición de perdón o disculpas por el ofensor, reconocimiento de los hechos y aceptación por parte de la víctima.
b) La reparación mediante el pago de indemnización cuantificada de daños y perjuicios patrimoniales y/o morales.
c) La restitución a la víctima de los bienes de los que hubiese sido desposeída como consecuencia del delito.
d) El compromiso de prestación de servicios en orden a reparar o paliar el daño.
e) Garantías de no reincidencia.
f) Breve relato de los hechos, objeto de la mediación.
g) Declaración de la víctima de haber sido reparada por el daño sufrido, o suscripción de compromiso que evidencie la voluntad de reparación, a efectos de aplicación del criterio de oportunidad.
h) El desistimiento, renuncia o abandono de la querella en delitos de acción penal privada.
i) El retiro de la instancia en delitos perseguibles a instancia de parte.
j) La solicitud conjunta de suspensión condicional del procedimiento, o en su caso de no revocación de la suspensión del procedimiento.
k) La solicitud conjunta de aplicación de las circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal previstas en el artículo 65 párrafos 9 y 10 y artículo 67 del Código Penal, cumplidos los presupuestos legalmente exigibles, para los casos de sentencias definitivas, que no se encuentren con autoridad de cosa juzgada.
ART. 65. Inc. 9: “la conducta posterior a la realización del hecho y, en especial, los esfuerzos para reparar los daños y reconciliarse con la víctima.
Inc. 10: “la actitud del autor frente a las exigencias del derecho y, en especial, la reacción respecto a condenas anteriores o salidas alternativas a proceso que impliquen la admisión de los hechos”.
l) Cualesquiera otras manifestaciones o compromisos tendientes a aminorar o a reparar el daño.
Artículo 25. Remisión del acta.
El coordinador de la Dirección de Mediación remitirá en el plazo máximo de tres días desde la fecha de suscripción, un original del acta final, al Órgano Jurisdiccional o al Ministerio Público.
Artículo 26. Homologación del acuerdo
Recibida en el Órgano Judicial el acta final, se dictará resolución sobre la homologación del acuerdo, dándose al proceso el curso que corresponda.
Artículo 27. Efectos del Acuerdo.
1. Los acuerdos contenidos en el acta final de un proceso de mediación extrajudicial tendrán fuerza contractual. El incumplimiento por parte del ofensor de las obligaciones contraídas dejará expedita a la víctima la posibilidad de intervenir en el proceso penal según lo dispuesto en las normas procesales vigentes.
2. Los acuerdos contenidos en el acta final de un proceso de mediación judicial que soliciten la extinción de la acción penal, oído el Ministerio Público y una vez homologados e incorporados a una resolución judicial, gozarán de los efectos propios de la cosa juzgada, precluyendo la posibilidad de persecución penal posterior por los mismos hechos.
3. Los acuerdos contenidos en el acta final de un proceso de mediación judicial y extrajudicial que soliciten la adopción de otras medidas tales como la suspensión condicional del procedimiento, o la no revocación de la suspensión, oído el Ministerio Público y una vez homologadas e incorporadas a una resolución judicial, tendrán la misma consideración y efectos que cualquier otra resolución. Art. 61 ley de mediación (antecedente).
TITULO III
DE LOS MEDIADORES PENALES
Artículo 28. Registro y formación específica.
Únicamente podrán ser designados mediadores en el proceso regulado en el presente Reglamento, aquellos que, integrados en la Dirección de Mediación del Poder Judicial, hayan sido incluidos por el coordinador general en un registro de mediadores especializados en mediación penal.
La inclusión en el registro especial requiere la superación de una capacitación específica.
El programa de capacitación deberá contener:
a) El Reglamento de Mediación Penal
b) Conocimientos básicos del sistema de Justicia Penal referidos a preceptos contenidos en el Código Penal y Código Procesal Penal de incidencia en el proceso de mediación.
c) El manual de mediación penal.
d) Teoría y práctica de técnicas específicas de mediación penal.
Artículo 29. Deberes y reglas de conducta.
Serán de aplicación a los mediadores penales los deberes y reglas de conducta previstos en el capítulo tercero del Reglamento del servicio de mediación aprobado por Acordada Nº 467/07, que “Aprueba las modificaciones del reglamento de servicio de medicación y su correspondiente estructura organizativa”.
DISPOSICIÓN DEROGATORIA ÚNICA
Quedan derogadas todas las normas de igual o inferior rango en lo que contradigan o se opongan a lo dispuesto en el presente Reglamento y expresamente el apartado d) del artículo 20 del Reglamento aprobado por Acordada Nº 467/07.
DISPOSICION ADICIONAL UNICA
La Corte Suprema de Justicia, a través de la Dirección General de Recursos Humanos, conforme a lo dispuesto en la Acordada 832/2013, “Que ordena la inscripción y la reinscripción de los peritos judiciales, traductores e intérpretes públicos”, procederá a crear el registro de los mediadores penales especializados en los términos del artículo 28 del presente Reglamento. Verificar sistema de registro de incorporación de peritos, idóneos y traductores, etc.”.
Art. 2º.- Anotar, registrar, notificar.