16 DE AGOSTO DE 2016
TRAS PUBLICACIÓN PERIODÍSTICA
Aclaración de la ministra Gladys Bareiro de Módica
Ante una publicación del diario ABC Color del día sábado 13 de agosto de 2016 la ministra Gladys Bareiro de Módica, en su carácter de miembro de la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, señala cuanto sigue:
En relación a la publicación del Diario ABC Color de fecha 13 de agosto de 2016 “Lamentan fallo judicial que afecta a sector formal de importadores” y a las expresiones de la titular de la Cámara de Importadoras de Perfumes y Cosméticos, quien sostiene que “la Corte emitió un fallo ‘inconcebible’ para favorecer a una firma que no quiere cumplir requisitos sanitarios”, la ministra de la Corte Suprema de Justicia Dra. Gladys Bareiro de Módica cumple en aclarar cuanto sigue:
Que la firma Global System SA interpuso acción de inconstitucionalidad contra el Decreto N° 2881 de fecha 30 de diciembre de 2014, “Por el cual se reglamenta el Art. 39 de la Ley N° 1.119/97”; Circular N° 9 de fecha 23 de enero de 2007; Art. 280 de la Ley N° 836/80, “Código Sanitario”; Art. 39 de la Ley N° 1.119/97, “De Productos para la Salud”; Decreto N° 17.057/97; Resolución N° 1.067 del 14/12/06 del Ministerio de Salud Pública y Bienestar Social; Decreto N° 3.214 del 21 de octubre de 2008 del Ministerio de Hacienda; Resolución N° 1.029 del 23 de diciembre de 2008; y Decreto N° 8.790 del 28/12/06 del Ministerio de Salud Pública y Bienestar Social, alegando la conculcación de los Arts. 33, 44, 86, 87, 107, 108, 137 y 179 de la Constitución Nacional.
Que en el momento de emitir su opinión esta alta magistrada concluyó que solamente el Decreto N° 17.057/97, la Resolución S. G. N° 432/08 del Ministerio de Salud Pública y Bienestar Social y la Circular N° 9/07 dictada por la Dirección Nacional de Aduanas debían ser declarados inaplicables en relación con la firma accionante por la violación de los Arts. 46, 107, 108 y 137 de nuestra Ley Fundamental. En cuanto al Decreto N° 2.881/14 se sostuvo enfáticamente lo siguiente: “…así como el Decreto N° 2.881/14 resulta que las mismas no contravienen ninguna disposición constitucional pues no hacen más que cumplir el mandato constitucional que obliga al Estado a ‘proteger’ la salud como ‘derecho fundamental’ de la persona y en interés de la comunidad (Artículo 68 de la Constitución), debiendo cada una de las personas someterse a las regulaciones sanitarias en defensa de la salud integral”. Es así que el Ministerio de Salud Pública y Bienestar Social, en su carácter de “Autoridad de la Salud” legalmente conferida (Artículo 4 de la Ley N° 836/80), tiene como principal función velar por la salud pública de todos los habitantes del país, siendo el órgano competente para la prestación, regulación y supervisión de todos los servicios sanitarios establecidos en el territorio nacional, en cumplimiento también de lo previsto en el Artículo 72 de la Constitución, que regula la obligación del Estado de velar por el “control” de la calidad de “los productos alimenticios químicos, farmacéuticos y biológicos, en las etapas de producción, importación y comercialización”.
El Decreto N° 17.057/97, el cual “Establece el Registro de Productos de Higiene Personal, Cosméticos y Perfumes”, al pretender la internalización y aplicación en el ordenamiento jurídico interno de una normativa del Mercosur contraviene lo preceptuado en los Arts. 137 y 202 Inc. 9) de la Constitución Nacional. Las normas emanadas de los órganos del Mercosur tienen carácter obligatorio una vez que son incorporadas a los ordenamientos jurídicos nacionales mediante los procedimientos previstos en la legislación de cada país. En el caso particular, las resoluciones adoptadas por el Grupo Mercado Común no fueron debidamente internalizadas en el ordenamiento jurídico interno, es decir, la citadas resoluciones deben ser incorporadas e internalizadas previamente a través de una ley dictada por el Congreso Nacional.
La Resolución S. G. N° 432/08 dictada por el Ministerio de Salud Pública y Bienestar Social, al disponer que el ingreso y egreso de medicamentos, cosméticos, perfumes, productos de higiene personal, etc., se efectúen a través de las Aduanas de la Capital y del Aeropuerto Internacional Silvio Pettirossi, así como de todos los puertos ubicados en la ciudad de Asunción y el Departamento Central, ocasiona a la firma accionante, ubicada en el interior del país, perjuicios patrimoniales considerables, lo cual constituye una conculcación de los Art. 46, 107, 108 y 137 de la Constitución Nacional.
La Circular N° 9/07 dictada por la Dirección Nacional de Aduanas limita temporalmente los lugares de ingreso-egreso de medicamentos, cosméticos y domisanitarios a las Aduanas de la Capital y el Aeropuerto Silvio Pettirossi.
Vemos pues que todas estas disposiciones normativas no guardan relación con los requisitos sanitarios exigidos a los importadores de los productos citados, sino que con derecho al libre tránsito de esas mercaderías y al principio de igualdad que debe prevalecer independientemente al lugar de ubicación de las empresas, ya sea en la capital o el interior del país.
En efecto, el Derecho a la Salud es un derecho fundamental consagrado en nuestra Constitución Nacional; por tanto, no solo las instituciones públicas sino también las privadas están obligadas por ley al absoluto cumplimiento de sus obligaciones en cuanto a la salud de cualquier ciudadano, y en ese sentido todos debemos colaborar y someternos a las medidas sanitarias que establezca la ley, pero ello no implica que alguna disposición legal o administrativa pueda avasallar una norma de jerarquía superior al establecer restricciones alegando problemas operativos o de índole. Es por ello que esta alta magistrada en las diversas acciones de inconstitucionalidad presentadas por las firmas importadoras de perfumes y cosméticos siempre falló a favor de la constitucionalidad de los controles sanitarios a los productos a ser introducidos en nuestro país y en especial del Decreto N° 2.881/14, “Que reglamenta el Registro Sanitario de Productos de Higiene Personal, Cosméticos y Perfumes”.