18 DE JUNIO DE 2013
SESIÓN DEL MARTES 18 DE JUNIO DE 2013
Decisiones de la plenaria de la Corte Suprema de Justicia
En su sesión plenaria de la fecha, la Corte Suprema de Justicia adoptó varias decisiones que se relatan a continuación:
TEMA 1
La Corte Suprema de Justicia, tras decisión adoptada en sesión plenaria del 18 de junio de 2013, ha resuelto denegar lo solicitado y revocar la autorización que fuera otorgada en su oportunidad a la firma unipersonal Informes Confidenciales –INFORMCONF– en base a los siguientes argumentos:
Se advierte que el tipo de información solicitada se relaciona directamente con la esfera privada de los individuos, en los términos de la Ley 1682/2001. Dicha norma permite, en su art. 3°, la recolección, almacenamiento, procesamiento y publicación de datos o características personales, que se realicen con fines científicos, estadísticos, de encuestas y sondeos de la opinión pública o de estudio de mercados, siempre que en las publicaciones no se individualicen las personas o entidades investigadas. La claridad de la disposición normativa exime de ulterior comentario e indica a las claras que no es posible autorizar una recopilación de las demandas promovidas contra sujetos individualizados en su identidad, precisamente lo pretendido según la nota de referencia.-
En este sentido, esta Institución entiende pertinente señalarle que la información requerida, atinente a aspectos de carácter exquisitamente privado, vinculados con la interacción de las personas en la sociedad, responde naturalmente a la concepción filosófica de la intimidad como condición esencial del hombre, que le permite vivir dentro de sí mismo y proyectarse al mundo exterior desde sí mismo, como único ser capaz de darse cuenta de sí y de hacer del yo el centro del universo (Zavala de González, Matilde. Derecho a la intimidad. Buenos Aires, Abeledo Perrot, 1982, 1ª ed., p. 176), y ciertamente tal necesidad intrínseca del hombre, en cuanto necesidad de relacionarse con los demás individuos, se halla tutelada por el art. 33 de la Constitución Nacional. Desde esta perspectiva, es claro que el derecho constitucional contenido en el art. 26 in fine de la Ley Fundamental debe ser acabadamente sopesado con la tutela de la intimidad, en tanto el texto constitucional garantiza la intimidad personal y familiar. Dicha intimidad, obviamente, se extiende a la esfera de actividad privada del individuo, y a su relacionamiento con los demás, en tanto el mismo encuadre en la órbita del derecho privado.-
En ese sentido, dicha delimitación está definida, en cuanto hace a la actividad de recolección, procesamiento y difusión de datos, precisamente por las Leyes 1861/2001 y 1969/2002. Prescindiendo de un análisis profundizado de dichas disposiciones, ciertamente ajeno al propósito que nos ocupa, aquí cabe destacar que el principio del art. 3° de la primera de las disposiciones mencionadas se ve reforzado por el art. 4° del mismo cuerpo legal, que expresamente prohíbe dar a publicidad o difundir datos sensibles de personas que sean explícitamente individualizadas o individualizables, lo que indica, si hubiere ulterior necesidad, la completa improcedencia de la solicitud formulada.-
A renglón seguido, el art. 5° de dicha disposición, modificado por la Ley 1969/2002, indica claramente los únicos supuestos en los que se permite la divulgación de datos de personas físicas o jurídicas vinculados con su situación patrimonial, su solvencia económica o el cumplimiento de sus obligaciones comerciales y financieras. Los mismos son: a) aquellos en los que dichas personas hubieren autorizado expresamente y por escrito para obtener datos sobre el cumplimiento de sus obligaciones no reclamadas judicialmente; b) aquellos en los que entidades públicas o privadas deban publicar o dar a conocer en cumplimiento de disposiciones legales específicas; c) aquellos en los que la información recopilada conste en fuentes públicas de información. Dichas fuentes públicas están expresamente indicadas como los registros públicos, en los términos del art. 2° del mismo cuerpo legal.-
En consecuencia, la norma debe interpretarse a la luz de la restricción general que impone el art. 4° de la Ley 1861/2001, con lo que el criterio hermenéutico debe ser el prevenido en el art. 5° del Cód. Civil tratándose de una norma que excepcionalmente incursiona sobre la intimidad de las personas, constitucionalmente tutelada. De esta manera, la disposición legal se refiere claramente a la autorización para obtener datos sobre el cumplimiento de las obligaciones no reclamadas judicialmente, lo que excluye de raíz el objeto de la petición del solicitante. No existe, ciertamente, un deber institucional del Poder Judicial de dar a conocer el nombre de las personas involucradas en controversias de derecho privado, lo cual colisionaría con el derecho a la intimidad, tal como se dejó expuesto.-
Queda por ver, entonces, si las oficinas de estadística judicial tienen el carácter de registros públicos. Ciertamente, dicha dependencia no se encuentra enumerada en el art. 262 del Cód. Org. Jud., lo que es suficiente para excluir tal caracterización. Además de ello, la estadística judicial tiene una función puramente interna, de recopilación de datos de gestión y funcionamiento; y ello surge inequívoco de la disposición del art. 245 del Cód. Org. Jud., que prohíbe retirar los libros de Registro de la Oficina de Estadística sin orden judicial. Ello se armoniza plenamente con las normas y principios que se han venido enunciando a lo largo del desarrollo que precede.-
En estas condiciones, no es posible otorgar la autorización para la recopilación de datos que permita identificar a los sujetos que se ven involucrados en controversias de derecho privado patrimonial, por cuanto los mismos atañen a la esfera de la intimidad de las personas en su interacción social, no encontrándose incluidas dentro de los supuestos de excepción de la Ley 1969/2002, que modifica el art. 5° de la Ley 1861/2002. Obviamente, ante el reclamo no judicial la Corte Suprema de Justicia nada puede hacer, siendo datos que por definición no llegan a su conocimiento.-
De esta manera, la recopilación de la oficina de Estadística puede ampliarse a los datos puramente numéricos, o individualizar guarismos, porcentajes o tendencias abstractas vinculadas con un determinado tipo de casos, información que puede obedecer a intereses de todo tipo, ciertamente no limitados al aspecto económico. Pero no es posible permitir la individualización de las personas demandadas en su identidad, por colisionar con la intimidad constitucionalmente tutelada, con apoyo en la normativa mencionada. Ciertamente, a tenor de la Ley 1969/2002, que modifica el art. 2° de la Ley 1869/2001, sí es posible acceder a los datos obrantes en los registros públicos, pero no es este el contenido de la pretensión aquí analizada. Tampoco lo es la posibilidad de recopilar las sentencias, que ciertamente deben respetar la prohibición de individualización de los sujetos partes del juicio en los términos indicados en el presente escrito. Esto se corrobora, además, por la sistemática que adopta el art. 7° de la Ley 1682/2001, en tanto indica claramente que son las empresas, personas o entidades que utilizan los servicios de datos personales quienes están obligadas a suministrar la información pertinente. En otros términos, es el usuario privado del servicio de información de datos quien debe proporcionar y actualizar la información, y no el Poder Judicial, en tanto dicha información pertenezca a la esfera privada de las personas y no conste en los Registros de acceso público.-
En lo que respecta a la autorización preexistente invocada en su nota, en primer término debe decirse que la misma fue otorgada a una firma unipersonal, denominada Informes Confidenciales, lo que encuadra bajo la regulación contenida en los arts. 15 y siguientes de la Ley 1034/1983, lo que por definición se reconduce a la actividad de una persona física, mientras que la peticionante aquí es una persona jurídica, lo que de por sí indica la distinción entre los sujetos, sin que se haya acreditado de otro modo algún tipo de subrogación o cesión de derechos.-
De cualquier manera, incluso obviando dicho aspecto, la mentada autorización fue concedida en el año 1993, mucho antes de la vigencia de las Leyes 1862/2001 y 1969/2002. En consecuencia, atentos al cambio de criterio legislativo, la autorización concedida debe ser revocada, dado que dicha variación modifica sustancialmente las condiciones de la concesión y no pueden prevalecer por encima de la tutela de derechos de rango constitucional reglamentados con posterioridad a la concesión. Así lo indica el Prof. Villagra Maffiodo, cuando enseña que los actos para situación fija, pero de ejecución sucesiva, son esencialmente revocables, pues "aun cuando el permiso ha sido obtenido legítimamente, el interés que tiene el particular de mantenerlo no podría prevalecer sobre el interés público. Ni podría pretenderse que la autoridad, por haberse pronunciado una vez, ha perdido su facultad discrecional cuando la situación contemplada se prolonga en el futuro" (Villagra Maffiodo, Salvador. Principios de derecho administrativo. Asunción, El Foro, 1981, 1ª ed., p. 107).-
Esto se produce, de modo especial, en los casos de cambio del régimen normativo que sirve de sustento al acto administrativo. Así, se ha sostenido, con total precisión, que "cuando una ley en sentido material posterior al dictado del acto administrativo modifique las condiciones de legalidad del acto que regían hasta ese momento, tornándolo ilegítimo para el futuro como consecuencia del cambio que se opera en el derecho objetivo, la Administración puede proceder a revocar el acto, siempre que las disposiciones legales o reglamentarias que motivan la extinción revistan carácter de orden público" (Cassagne, Juan Carlos. El acto administrativo. Buenos Aires, La Ley, 2012, 1ª ed., p. 418), y ciertamente el cambio de normativa reglamentaria de derechos constitucionalmente tutelados adquiere tal carácter.-
TEMA 2
Se resuelve ESTABLECER que los plazos procesales de la Circunscripción Judicial de Misiones, que vencen el día 24 de junio de 2013, fenezcan el día 25 de junio de 2013.
TEMA 3
Se resuelve Hacer efectiva la suspensión del Abg. Marcelino González Aquino, Agente Fiscal en lo Penal de la Unidad Nº 11 de Ciudad del Este, Área X – Departamento de Alto Paraná, en el ejercicio de sus funciones.
TEMA 4
Se resuelve tomar nota de la S.D. Nº 14/13 del 5 de junio de 2013 del Jurado de Enjuiciamiento de Magistrados, que dispuso remover a la Miembro de la 2º Sala del Tribunal de Apelaciones de la Circunscripción Judicial de Caaguazú, Abg. María del Rosario Stanley Chamorro.
Declarar vacante el cargo de Miembro del Tribunal de Apelación en lo Civil, Comercial, Penal y Laboral – Segunda Sala de la Circunscripción Judicial de Caaguazú.
Comunicar la presente Resolución al Consejo de la Magistratura.
TEMA 5
Se resuelve aprobar la rúbrica del Convenio Marco de Cooperación Científica, Técnica, Académica y Cultural entre la Corte Suprema de Justicia y la Universidad Columbia del Paraguay, cuyo objetivo es la formulación de programas académicos, técnicos, científicos y culturales, a través de la elaboración e implementación de proyectos específicos conjuntos que favorezcan la capacitación, formación y especialización del factor humano calificado, el intercambio de experiencias e innovaciones exitosas en el campo de la educación superior, la producción y difusión de investigaciones científicas y el desarrollo de cursos de grado y postgrado en áreas estratégicas para la Corte Suprema de Justicia, que propendan a su vez al desarrollo económico social, político y cultural del país.
La Corte Suprema de Justicia, tras decisión adoptada en sesión plenaria del 18 de junio de 2013, ha resuelto denegar lo solicitado y revocar la autorización que fuera otorgada en su oportunidad a la firma unipersonal Informes Confidenciales –INFORMCONF– en base a los siguientes argumentos:
Se advierte que el tipo de información solicitada se relaciona directamente con la esfera privada de los individuos, en los términos de la Ley 1682/2001. Dicha norma permite, en su art. 3°, la recolección, almacenamiento, procesamiento y publicación de datos o características personales, que se realicen con fines científicos, estadísticos, de encuestas y sondeos de la opinión pública o de estudio de mercados, siempre que en las publicaciones no se individualicen las personas o entidades investigadas. La claridad de la disposición normativa exime de ulterior comentario e indica a las claras que no es posible autorizar una recopilación de las demandas promovidas contra sujetos individualizados en su identidad, precisamente lo pretendido según la nota de referencia.-
En este sentido, esta Institución entiende pertinente señalarle que la información requerida, atinente a aspectos de carácter exquisitamente privado, vinculados con la interacción de las personas en la sociedad, responde naturalmente a la concepción filosófica de la intimidad como condición esencial del hombre, que le permite vivir dentro de sí mismo y proyectarse al mundo exterior desde sí mismo, como único ser capaz de darse cuenta de sí y de hacer del yo el centro del universo (Zavala de González, Matilde. Derecho a la intimidad. Buenos Aires, Abeledo Perrot, 1982, 1ª ed., p. 176), y ciertamente tal necesidad intrínseca del hombre, en cuanto necesidad de relacionarse con los demás individuos, se halla tutelada por el art. 33 de la Constitución Nacional. Desde esta perspectiva, es claro que el derecho constitucional contenido en el art. 26 in fine de la Ley Fundamental debe ser acabadamente sopesado con la tutela de la intimidad, en tanto el texto constitucional garantiza la intimidad personal y familiar. Dicha intimidad, obviamente, se extiende a la esfera de actividad privada del individuo, y a su relacionamiento con los demás, en tanto el mismo encuadre en la órbita del derecho privado.-
En ese sentido, dicha delimitación está definida, en cuanto hace a la actividad de recolección, procesamiento y difusión de datos, precisamente por las Leyes 1861/2001 y 1969/2002. Prescindiendo de un análisis profundizado de dichas disposiciones, ciertamente ajeno al propósito que nos ocupa, aquí cabe destacar que el principio del art. 3° de la primera de las disposiciones mencionadas se ve reforzado por el art. 4° del mismo cuerpo legal, que expresamente prohíbe dar a publicidad o difundir datos sensibles de personas que sean explícitamente individualizadas o individualizables, lo que indica, si hubiere ulterior necesidad, la completa improcedencia de la solicitud formulada.-
A renglón seguido, el art. 5° de dicha disposición, modificado por la Ley 1969/2002, indica claramente los únicos supuestos en los que se permite la divulgación de datos de personas físicas o jurídicas vinculados con su situación patrimonial, su solvencia económica o el cumplimiento de sus obligaciones comerciales y financieras. Los mismos son: a) aquellos en los que dichas personas hubieren autorizado expresamente y por escrito para obtener datos sobre el cumplimiento de sus obligaciones no reclamadas judicialmente; b) aquellos en los que entidades públicas o privadas deban publicar o dar a conocer en cumplimiento de disposiciones legales específicas; c) aquellos en los que la información recopilada conste en fuentes públicas de información. Dichas fuentes públicas están expresamente indicadas como los registros públicos, en los términos del art. 2° del mismo cuerpo legal.-
En consecuencia, la norma debe interpretarse a la luz de la restricción general que impone el art. 4° de la Ley 1861/2001, con lo que el criterio hermenéutico debe ser el prevenido en el art. 5° del Cód. Civil tratándose de una norma que excepcionalmente incursiona sobre la intimidad de las personas, constitucionalmente tutelada. De esta manera, la disposición legal se refiere claramente a la autorización para obtener datos sobre el cumplimiento de las obligaciones no reclamadas judicialmente, lo que excluye de raíz el objeto de la petición del solicitante. No existe, ciertamente, un deber institucional del Poder Judicial de dar a conocer el nombre de las personas involucradas en controversias de derecho privado, lo cual colisionaría con el derecho a la intimidad, tal como se dejó expuesto.-
Queda por ver, entonces, si las oficinas de estadística judicial tienen el carácter de registros públicos. Ciertamente, dicha dependencia no se encuentra enumerada en el art. 262 del Cód. Org. Jud., lo que es suficiente para excluir tal caracterización. Además de ello, la estadística judicial tiene una función puramente interna, de recopilación de datos de gestión y funcionamiento; y ello surge inequívoco de la disposición del art. 245 del Cód. Org. Jud., que prohíbe retirar los libros de Registro de la Oficina de Estadística sin orden judicial. Ello se armoniza plenamente con las normas y principios que se han venido enunciando a lo largo del desarrollo que precede.-
En estas condiciones, no es posible otorgar la autorización para la recopilación de datos que permita identificar a los sujetos que se ven involucrados en controversias de derecho privado patrimonial, por cuanto los mismos atañen a la esfera de la intimidad de las personas en su interacción social, no encontrándose incluidas dentro de los supuestos de excepción de la Ley 1969/2002, que modifica el art. 5° de la Ley 1861/2002. Obviamente, ante el reclamo no judicial la Corte Suprema de Justicia nada puede hacer, siendo datos que por definición no llegan a su conocimiento.-
De esta manera, la recopilación de la oficina de Estadística puede ampliarse a los datos puramente numéricos, o individualizar guarismos, porcentajes o tendencias abstractas vinculadas con un determinado tipo de casos, información que puede obedecer a intereses de todo tipo, ciertamente no limitados al aspecto económico. Pero no es posible permitir la individualización de las personas demandadas en su identidad, por colisionar con la intimidad constitucionalmente tutelada, con apoyo en la normativa mencionada. Ciertamente, a tenor de la Ley 1969/2002, que modifica el art. 2° de la Ley 1869/2001, sí es posible acceder a los datos obrantes en los registros públicos, pero no es este el contenido de la pretensión aquí analizada. Tampoco lo es la posibilidad de recopilar las sentencias, que ciertamente deben respetar la prohibición de individualización de los sujetos partes del juicio en los términos indicados en el presente escrito. Esto se corrobora, además, por la sistemática que adopta el art. 7° de la Ley 1682/2001, en tanto indica claramente que son las empresas, personas o entidades que utilizan los servicios de datos personales quienes están obligadas a suministrar la información pertinente. En otros términos, es el usuario privado del servicio de información de datos quien debe proporcionar y actualizar la información, y no el Poder Judicial, en tanto dicha información pertenezca a la esfera privada de las personas y no conste en los Registros de acceso público.-
En lo que respecta a la autorización preexistente invocada en su nota, en primer término debe decirse que la misma fue otorgada a una firma unipersonal, denominada Informes Confidenciales, lo que encuadra bajo la regulación contenida en los arts. 15 y siguientes de la Ley 1034/1983, lo que por definición se reconduce a la actividad de una persona física, mientras que la peticionante aquí es una persona jurídica, lo que de por sí indica la distinción entre los sujetos, sin que se haya acreditado de otro modo algún tipo de subrogación o cesión de derechos.-
De cualquier manera, incluso obviando dicho aspecto, la mentada autorización fue concedida en el año 1993, mucho antes de la vigencia de las Leyes 1862/2001 y 1969/2002. En consecuencia, atentos al cambio de criterio legislativo, la autorización concedida debe ser revocada, dado que dicha variación modifica sustancialmente las condiciones de la concesión y no pueden prevalecer por encima de la tutela de derechos de rango constitucional reglamentados con posterioridad a la concesión. Así lo indica el Prof. Villagra Maffiodo, cuando enseña que los actos para situación fija, pero de ejecución sucesiva, son esencialmente revocables, pues "aun cuando el permiso ha sido obtenido legítimamente, el interés que tiene el particular de mantenerlo no podría prevalecer sobre el interés público. Ni podría pretenderse que la autoridad, por haberse pronunciado una vez, ha perdido su facultad discrecional cuando la situación contemplada se prolonga en el futuro" (Villagra Maffiodo, Salvador. Principios de derecho administrativo. Asunción, El Foro, 1981, 1ª ed., p. 107).-
Esto se produce, de modo especial, en los casos de cambio del régimen normativo que sirve de sustento al acto administrativo. Así, se ha sostenido, con total precisión, que "cuando una ley en sentido material posterior al dictado del acto administrativo modifique las condiciones de legalidad del acto que regían hasta ese momento, tornándolo ilegítimo para el futuro como consecuencia del cambio que se opera en el derecho objetivo, la Administración puede proceder a revocar el acto, siempre que las disposiciones legales o reglamentarias que motivan la extinción revistan carácter de orden público" (Cassagne, Juan Carlos. El acto administrativo. Buenos Aires, La Ley, 2012, 1ª ed., p. 418), y ciertamente el cambio de normativa reglamentaria de derechos constitucionalmente tutelados adquiere tal carácter.-
TEMA 2
Se resuelve ESTABLECER que los plazos procesales de la Circunscripción Judicial de Misiones, que vencen el día 24 de junio de 2013, fenezcan el día 25 de junio de 2013.
TEMA 3
Se resuelve Hacer efectiva la suspensión del Abg. Marcelino González Aquino, Agente Fiscal en lo Penal de la Unidad Nº 11 de Ciudad del Este, Área X – Departamento de Alto Paraná, en el ejercicio de sus funciones.
TEMA 4
Se resuelve tomar nota de la S.D. Nº 14/13 del 5 de junio de 2013 del Jurado de Enjuiciamiento de Magistrados, que dispuso remover a la Miembro de la 2º Sala del Tribunal de Apelaciones de la Circunscripción Judicial de Caaguazú, Abg. María del Rosario Stanley Chamorro.
Declarar vacante el cargo de Miembro del Tribunal de Apelación en lo Civil, Comercial, Penal y Laboral – Segunda Sala de la Circunscripción Judicial de Caaguazú.
Comunicar la presente Resolución al Consejo de la Magistratura.
TEMA 5
Se resuelve aprobar la rúbrica del Convenio Marco de Cooperación Científica, Técnica, Académica y Cultural entre la Corte Suprema de Justicia y la Universidad Columbia del Paraguay, cuyo objetivo es la formulación de programas académicos, técnicos, científicos y culturales, a través de la elaboración e implementación de proyectos específicos conjuntos que favorezcan la capacitación, formación y especialización del factor humano calificado, el intercambio de experiencias e innovaciones exitosas en el campo de la educación superior, la producción y difusión de investigaciones científicas y el desarrollo de cursos de grado y postgrado en áreas estratégicas para la Corte Suprema de Justicia, que propendan a su vez al desarrollo económico social, político y cultural del país.