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Corte Suprema de Justicia

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06 DE NOVIEMBRE DE 2018

A LA OPINIÓN PÚBLICA

La Corte Suprema de Justicia no impide a la Contraloría realizar auditorías

La Corte Suprema de Justicia aclara que no impide a la Contraloría realizar una auditoría en la Municipalidad de Ciudad del Este. Esto obedece a una publicación en la que se atribuye a la máxima instancia judicial, equivocadamente, el hecho de no permitir a la Contraloría auditar la mencionada Comuna.

Es importante dejar en claro que todos los Acuerdos y Sentencias de la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia que han acogido favorablemente las acciones de inconstitucionalidad contra los artículos 1, 2 y 3 de la Ley 2.248/2003, “Que modifica el Artículo 30 de la Ley N° 879/81 – Código de Organización Judicial”, no señalan en caso alguno que le esté vedada a la Contraloría General de la República ejercer su función constitucional de auditar a las instituciones públicas.

Constantemente se hace referencia a que las atribuciones del Tribunal de Cuentas se superponen a las actuaciones de la Contraloría General de la República, pero el examen minucioso de las disposiciones legales que los rige concluye que ello no es así: La Contraloría dictamina, el Tribunal de Cuentas juzga.

La Contraloría General de la República es un órgano administrativo que al culminar su trabajo emite un dictamen de carácter no vinculante, pues no hace cosa juzgada, ya que no tiene poder sancionador.

El referido dictamen debe ser remitido al Tribunal de Cuentas para su juzgamiento (donde se inicia la etapa procesal en la cual se debe observar la garantía constitucional del debido proceso) a fin de dirimir la responsabilidad del agente ejecutor del presupuesto (la institución auditada) a través de los mecanismos establecidos por la ley presupuestaria, de acuerdo al procedimiento contemplado en la Ley de Organización Administrativa.

En otras palabras, el control y la fiscalización que realiza la Contraloría es “a priori”, mientras que el juzgamiento que lleva a cabo el Tribunal de Cuentas es “a posteriori”.

La confusión se habría generado a raíz que la Ley N° 2.248/03, “Que modifica el Artículo 30 de la Ley N° 879/81 – Código de Organización Judicial”, suprimió la competencia del Tribunal de Cuentas de juzgar las rendiciones de las instituciones públicas. Todo esto fue dispuesto pese a que el Tribunal de Cuentas es un órgano contemplado en la propia Constitución Nacional.

La Contraloría cumple un rol eminentemente administrativo, pues si los actos administrativos ejecutados por los organismos y entidades públicas sujetas a control fueren aceptados por aquella, sus antecedentes ya no pasarían al Tribunal de Cuentas, pero cuando fueran rechazadas esas rendiciones, deberían ser remitidas a este para su judicialización, porque el tema fundamental está en la judicialización del proceso, dentro del cual deben observarse las garantías constitucionales del debido proceso, que no lo puede hacer la Contraloría.

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