Civil y Comercial
Competencias
Ley N° 879
Ley N° 879
CÓDIGO DE ORGANIZACIÓN JUDICIAL
Art. 38: Los juzgados de Primera Instancia en lo Civil y Comercial conocerán:
a) De todo asunto o juicio cuya resolución no competa a los Jueces de Paz Letrada o a los Jueces de Paz del fuero respectivo; y,
Ley N° 6059
a) De todo asunto o juicio cuya resolución no competa a los Jueces de Paz Letrada o a los Jueces de Paz del fuero respectivo; y,
Ley N° 6059
QUE MODIFICA LA LEY N° 879/81 “CÓDIGO DE ORGANIZACIÓN JUDICIAL”, Y AMPLÍA SUS DISPOSICIONES Y LAS FUNCIONES DE LOS JUZGADOS DE PAZ.
Art. 3 Recursos:
Los recursos interpuestos contra las resoluciones de los Jueces de Paz y los correspondientes a las quejas por recurso denegado o por retardo de justicia, serán resueltos por el Juzgado de Primera Instancia del fuero pertinente, sin perjuicio de las disposiciones especiales reguladas en el Código Procesal Civil.
Ley N° 879
CÓDIGO DE ORGANIZACIÓN JUDICIAL
Art. 41: Serán recurribles las sentencias y resoluciones de los jueces de Primera Instancia, a excepción de los casos en que por expresa disposición de este Código o de los de Procedimientos, sus resoluciones causen ejecutoria.